Quienes lean los artículos de la norma seguramente quedarán con la amarga sensación de que el panorama que se presenta resulta más incierto con ley que sin ley...
El pasado 4 de junio en Catamarca se sanciono la ley que regulara las actividades de montaña
- 17/06/2015 -
Para quienes lo practican, seguramente el Montañismo y la Libertad sean sinónimos, de hecho la antigua pregunta “¿por qué subir montañas? podrá tener muchas de respuestas, sin embargo seguro “sentir la libertad” sea el denominador común de todas ellas.
El pasado 4 de junio en una sesión sin mayores sobresaltos, la cámara de Senadores de la Provincia de Catamarca dio sanción definitiva a la ley que regula las actividades de montaña en el territorio provincial luego de varios años de trabajo y que desde 2012 obtuviera media sanción en diputados.
Los legisladores en pocas horas cerraron su veredicto, la ley era un hecho, solo resta su reglamentación y promulgación del ejecutivo. Casi en forma inmediata los medios pusieron la noticia de la venia, en toda la comunidad montañera, dicha norma pareciera ser una luz en el túnel oscuro de los hechos acontecidos en los últimos meses en nuestra cordillera y que son de conocimiento público en la comunidad montañera Argentina y Mundial: una seguidilla de hechos trágicos entre los que cuenta la desaparición de montañistas extranjeros, la muerte del montañista español Fernando Ossa, que luego de agonizar varios días a mas de 6000 m.s.n.m. en el cerro Ojos del Salado murió sin recibir asistencia alguna. Lamentablemente, meses después y sin que aun cayera en el olvido esta tragedia que hiriera al montañismo mundial, un temporal, de características inusuales en la cordillera catamarqueña dejo varado a varios grupos de expedicionarios que pretendían alcanzar diferentes objetivos y termino en el trágico saldo de la muerte montañista indio Mallí Bastan Babú, que hacía lo propio en la vertiente chilena del cerro Tres Cruces.
Los acontecimientos antes descriptos parecieron desbordar, las capacidades de los diferentes entes estatales que tomaron participación, la solidaria ayuda de montañistas y amigos de los siniestrados no fue suficiente y las consecuencias son las que describen.
Ante dicho panorama algunos legisladores parecieron preocupados y desempolvaron una ley que desde hace algunos años daba vuelta en los escritorios de los funcionarios y que desde 2012 tenia media sanción en diputados y esperaba tratamiento, sin consulta previa, a los protagonistas del montañismo y sin mediar mayor debate, la voluntad de los legisladores se convirtió en ley, en un intento desesperado de cubrirse de cualquier desafortunado hecho futuro, y como intentando dar respuestas a cientos de testigos que vieron lo desacertado de las soluciones intentadas ante las emergencias desatadas.
Quienes han tenido oportunidad de leer el texto de la misma sabrán distinguir que entre sus artículos, “la presencia de las tan temidas las restricciones de acceso a la montaña”, como si poner una barrera de acceso fuera la solución a los potenciales hechos desafortunados que pudieran ocurrir.
Quienes practican montañismo conocen que es una actividad que implica riesgo, saben que una despedida antes de salir a la montaña tiene un matiz especial entre los afectos, conocen que estaremos a merced de un entorno que es hostil y que los peligros objetivos y subjetivos que se presenten solo pueden salvarse con conocimientos técnicos y experiencia en pocas palabras ser responsables es la única manera de que las cosas salgan bien.
Mientras la provincia de Catamarca redobla esfuerzos para que sus riquezas paisajísticas y naturales se conviertan en un imán de atracción para turistas y deportistas de todo el mundo con publicidades de los seis miles, la promoción de sus bondades para aclimatar y prepararse, las posibilidades de explorar y descubrir rincones ocultos. la ley pareciera, en su espíritu por el contrario intentar coartar dicha posibilidad.
Poner fechas y temporadas, delimitar zonas de acceso a montañistas no es otra cosa que atentar contra el espíritu mismo del montañismo que busca la libertad en su más sencilla y pura expresión no garantiza además, que una corporación empresaria pueda usufructuar del patrimonio que es de todos, menciona el pago de cánones y contribuciones por transitar terrenos que probablemente no sean del estado y estén en manos privadas. Habla en forma superficial también de una infraestructura y recursos que ojala algún día existan. Menciona la necesidad de contratar guías en actividades como el trekking o el senderismo, pero de no en aquellas como el rapel y la escalada, abre también la posibilidad de practicar trineo de asfalto o tabla larga en caminos asfaltados con pendiente, cuando en todo el mundo redoblan esfuerzos por menguar dicha práctica temeraria. Indica la necesidad de ofrecer garantías financieras y hasta prevé severas sanciones para quienes no se ajustaran a la ley.
Sin embargo poco habla de las garantías o derechos que el estado ofrecería a quienes se ajustaran a la norma, nada dice de que servicios ofrecería el estado a cambio de pago de cánones u otras retribuciones económicas, tampoco contempla la práctica que llevan a cavo agrupaciones y clubes en forma amateur y que tanto aportan a la sociedad. No habla de crear patrullas de rescate o de dotar de equipos y conocimientos a quienes deban intervenir. Debería ser un llamado de atención la manera en que se ha de distinguir a un arriero o un pastor, de un de un turista, o se le exigirá pago de aranceles a ellos también?, tampoco habla de generar la hoy casi inexistente información que todos desearíamos a la hora de abordar una salida a la montaña en territorio catamarqueño.
Quienes lean los artículos de la norma seguramente quedaran con la amarga sensación de que el panorama que se presenta resulta más incierto con ley, que sin ley. Es por eso, que es necesario informarnos y exigir una ley bien reglamentada que contemple a todos y que garantice el libre acceso a las montañas.
Las montañas estaban antes y seguirán estando cuando políticos de turno se hayan ido, unamos esfuerzos para que el montañismo no sea el único perdedor, los montañistas son merecedores de una ley que resguarde la practica responsable de la actividad, que otorgue la posibilidad de conocer los limites de cada uno, de ver que hay mas allá de una cumbre, de perseguir sueños y sobre todo garantice la LIBERTAD de quienes abrazan esta pasión.
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la práctica del turismo sustentable, promover el desarrollo del turismo receptivo, estimular la participación de la comunidad local y de los diferentes actores del sector público y privado; estableciendo los lineamientos básicos para la práctica de diversas actividades de montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 2.- Con el objeto de ordenar las Zonas de Montaña en nuestra Provincia, a los fines de esta Ley, se determina la siguiente clasificación: ALTA, MEDIA y BAJA Montaña, quedando facultada la Autoridad de Aplicación de la presente a establecer las actividades de uso turístico-recreativo y económico factibles de realizarse en cada zona.
ARTÍCULO 3.- Se consideran comprendidas dentro de las Actividades de Montaña a las que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, sin perjuicio de otras actividades que por vía reglamentaria se agreguen en el futuro por disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de la práctica de las actividades de montaña previstas en esta Ley, la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación pertinente determinara las temporadas estival e invernal para cada una de las zonas de montaña.
ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación deberá definir por zonas las actividades, rutas o senderos convencionales, no convencionales o alternativos que considere aptas para realizar. Debiendo indicar además que tipo de actividad requiere de guías, y seguros específicos.
CAPITULO II: DEL REGISTRO Y AUTORIZACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 6.- Crease en el ámbito de la Secretaria de Turismo un Registro de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos para cada una de las actividades de montaña.
ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de suspender, sin previo aviso, las actividades en montaña y prohibir la circulación por rutas convencionales y no convencionales cuando por razones de seguridad lo considere necesario.
ARTÍCULO 8.- Por razones de seguridad y preservación del ambiente y de la salud, la Autoridad de Aplicación determinara las actividades de montaña que requieran autorización específica, y los procedimientos necesarios para obtenerla. Asimismo en todos los casos se exigirá de los participantes un certificado de aptitud médica expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 9.- La Autoridad de Aplicación deberá requerir, garantías financieras para afrontar los gastos que pudieren generarse de un eventual siniestro, como así también el cobro de un canon por el uso del espacio según la actividad que realicen.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación evaluará las autorizaciones solicitadas, debiendo expedirse por escrito en cada caso.
ARTÍCULO 11.- Los menores de dieciocho (18) años que deseen realizar las actividades contempladas en la presente Ley, deberán ser acompañados por padres o tutores. En caso contrario deberán presentar la autorización escrita de los mismos, ante autoridades competentes.
ARTÍCULO 12.- Para el caso de que los andinistas, a los que no se hubiese autorizado el ingreso, se negasen a salir del área de montaña, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la fuerza pública.
CAPITULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES O EXPEDICIONARIOS
ARTÍCULO 13.- Toda persona o grupo de personas que deseen desarrollar actividades de montaña en el territorio de la provincia, que se encuentren dentro de los parámetros de la presente Ley, tendrán derecho a:
a) Recibir asesoramiento en aspectos relativos a senderos habilitados, servicios, actividades permitidas, horarios de acenso.
b) Solicitar a la Autoridad de Aplicación el listado de guías de montaña habilitado según la Ley Provincial N° 5266.
c) Proponer la realización de actividades alternativas no previstas en la presente Ley, las que serán atendidas y analizadas con ajuste a las reglamentaciones en vigencia.
d) Mostrar una conducta de respeto hacia los pobladores rurales, cuando en el recorrido por senderos de uso permitido, cualquiera fuera la modalidad, atraviesen áreas de pasajes de pobladores o comunidades originarias.
ARTÍCULO 14.- Toda persona o grupo de personas que deseen desarrollar actividades de montaña en el territorio de la provincia, tendrá la obligación de
a) Contratar los servicios de un guía de montaña acreditado, según lo establecido en la Ley Provincial N° 5266, en los casos en que la naturaleza de la actividad así lo requiera.
b) Contribuir a la preservación del ambiente conforme las reglamentaciones en vigencia, evitando la provocación de cualquier tipo de alteración o daño a la fauna, flora y ruinas arqueológicas procurando la conservación del estado de las mismas.
c) Abonar los aranceles o cánones que eventualmente fije la reglamentación.
d) Denunciar aquellos actos que considere que lo afectan personalmente o que provoquen daños al ambiente.
CAPITULO IV: REFUGIOS DE MONTAÑA
ARTÍCULO 15.- Todos los refugios ubicados en el área de montaña de la provincia, son de uso público excepto aquellos que sean de destino específico según alguna disposición legal.
ARTÍCULO 16.- Las condiciones de uso de los refugios serán determinadas por la Autoridad de Aplicación con asiento en la zona o área en donde se realice la actividad de montaña.
CAPITULO V: PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO PROVINCIAL
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Legislación Nacional y Provincial sobre la preservación del ambiente, se establecen las siguientes obligaciones para quienes realicen las actividades previstas en esta Ley:
a) No arrojar residuos en los campamentos, refugios, sendas y darles el destino apropiado; en especial pilas, baterías y material no biodegradable.
b) Proteger la flora y la fauna, evitando la extracción de todo tipo de material animal, vegetal o mineral, salvo los casos que se determinen expresamente para investigación científica, que deberán ser autorizados previamente por el organismo competente.
c) Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos fuera de las huellas, sendas y/o rutas establecidas por la reglamentación.
d) Evitar la contaminación auditiva paisajística.
e) Prevenir incendios forestales, por lo que está prohibido hacer fuego con elementos vegetales.
f) No contaminar el agua con aceites, detergentes, solventes, combustibles, pinturas u otras sustancias tóxicas o potencialmente tóxicas.
ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Legislación Provincial sobre la protección del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico, se establecen las siguientes prohibiciones para quienes realicen las actividades previstas en esta Ley:
a) Realizar excavaciones de cualquier tipo en ocasión de la excursión, exceptuando aquellas que sean necesarias para instalar el equipo de acampada. Las excavaciones deberán ser controladas por el guía de montaña, quien suspenderá las mismas ante la presencia o presunción de un hallazgo arqueológico, debiendo comunicar esta circunstancia al Guardaparques.
b) La apropiación de bienes que formen parte del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
c) Retirar o mover materiales arqueológicos de superficies tales como puntas de flecha, fragmentos cerámicos y grafitis y alterar estructuras arqueológicas.
d) Acampar en asentamientos arqueológicos o sitios paleontológicos o en la cumbre de cerros, montañas, volcanes o cualquier formación orográfica que supere los tres mil (3.000) metros.
e) Utilizar leña de las cumbres o mojones en piedra o madera que pudieran señalizar rutas de ascensos a las altas cumbres, para cualquier fin.
f) Encender fuego en cuevas, aleros y abrigos rocosos.
CAPITULO VI: REGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 19.- Toda persona o grupo de personas que cometa infracciones y/o transgreda la presente normativa, será debidamente intimada a suspender la actividad generadora de la infracción y pasible de sanciones, las cuales serán establecida por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de las penalidades establecidas por la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá establecer sanciones de apercibimiento, multa o suspensión temporal o definitiva de la licencia o habilitación del guía de montaña.
ARTÍCULO 21.- Con independencia de las sanciones mencionadas precedentemente el o los infractores quedarán sujetos a la reparación patrimonial de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad de montaña a inmuebles o al ambiente, los cuales serán estimados por personal técnico de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 22.- Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente, a la Secretaría de Estado de Turismo, o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación queda facultada por esta Ley, para celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, provinciales y municipales a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 25.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
a.- SENDERISMO, incluye las actividades de “TREKKING”: recorrido por una región geográfica a la que no puede accederse por caminos vehiculares, la motivación puede ser variada, deportiva, recreativa, cultural, social. El desplazamiento se realiza preponderantemente a pie y se puede pernoctar con equipo de acampada o en refugios. Como prestación turística requiere de itinerarios y logística diagramados y de un servicio de guías específicamente capacitados y habilitados para trekking.
b.- ASCENSIONISMO: modalidad del montañismo que consiste en ascender y alcanzar la cima de montañas, valiéndose para ello de técnicas específicas de dicha actividad. Puede durar de un día a una semana, pudiendo extenderse en modalidad expedición a unos dos meses. Como prestación turística requiere de itinerarios y logística diagramados y de un servicio de guías de trekking o guías de alta montaña específicamente capacitados y habilitados.
c.- ESCALADA: modalidad del montañismo que intenta ascender, descender o sortear dificultades en la montaña, valiéndose para ello de técnicas y equipos especiales. Puede incluir disciplinas tales como el rappel, pasos tiroleses y escalada en roca o hielo.
d.- PATINAJE EN ARENA, deporte conocido como “SANDBOARD”: deporte en el que el corredor utiliza una tabla para bajar deslizándose por la arena.
e.- TRAVESIA EN VEHÍCULO DE DOBLE TRACCIÓN, conocido como “OVERLANDING”: consiste en recorrer diferentes lugares o regiones debidamente autorizados, en vehículos de doble tracción. Normalmente dura de un día a una semana, pudiéndose extender hasta varios meses, utilizando equipos de acampada y refugios.
f.- CABALGATAS: recorridos o paseos que se realizan utilizando caballos o mulas. Puede durar desde pocas horas, extendiéndose hasta varios días en combinación con refugios o campamentos.
g.- BICICLETA DE MONTAÑA, conocida como “MOUNTAIN BIKE”:modalidad que recorre determinados lugares utilizando bicicletas especiales todo terreno. Puede durar desde pocas horas hasta varios días.
h.- SAFARI FOTOGRÁFICO: modalidad de trekking u overlanding cuya motivación principal es la captura fotográfica de imágenes de paisajes, flora, fauna o aspectos culturales de la región.
i.- RAPPEL: maniobra en escalada que consiste en deslizarse hacia abajo, colgando de una cuerda doble atada de un arnés.
J.- ALADELTISMO: es una de las actividades que se encuentra dentro de lo que se denomina vuelo libre, que consiste en planear en el aire a través del ala delta.
K.- PARAPENTE: actividad deportiva que consiste en lanzarse al vacío desde una pendiente pronunciada con un paracaídas de forma rectangular y ya abierto para volar, aprovecha los vientos y las corrientes.
L.- TRINEO DE ASFALTO, actividad conocida como “STREET LUGE”: es un tipo de deporte de inercia consistente en un mono patín de velocidad, fabricado en aluminio que se conduce tumbado por una camino pavimentado en pendiente.
M.- TABLA LARGA, actividad conocida como “LONGBOARD DOWNHILL”: modalidad de descenso, se practica en carreteras situadas en puertos de montaña con curvas pronunciadas y todo tipo de pendientes.
Centro cultural Argentino de Montaña 2023